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ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO ECONOMICO REGIONAL - ZEDER - COLOMBIA |
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| IPIALES | BUENAVENTURA | VALLEDUPAR | TUMACO | CUCUTA |
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PRIMER FORO VIRTUAL - 6 al 31 de Julio de 2004 |
Las ZEEEx
ZONAS ESPECIALES ECONOMICAS DE EXPORTACION
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44509. 4, AGOSTO, 2001. PAG. 11
LEY
677 DE 2001
(agosto 3)
"por medio de la cual se expiden normas sobre tratamientos excepcionales para
regímenes territoriales"
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Zonas Especiales Económicas de Exportación
Artículo 1°. Objeto. El objeto de este capítulo es la creación de condiciones
legales especiales, para la promoción, desarrollo y ejecución de procesos de
producción de bienes y servicios para exportación en las Zonas Especiales
Económicas de Exportación que se constituyen mediante la presente ley dentro de
los límites territoriales de los municipios, y sus Areas Metropolitanas creadas
por ley, de: Buenaventura, en el departamento del Valle del Cauca; Cúcuta, en el
departamento de Norte de Santander; Valledupar, en el departamento del Cesar; e
Ipiales, en el departamento de Nariño.
Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá extender los beneficios de las Zonas
Especiales Económicas de Exportación a otros municipios fronterizos.
Artículo 2°. Definición. Se entiende por Zonas Especiales Económicas de
Exportación los espacios del territorio nacional correspondientes a cuatro
municipios fronterizos establecidos.
En el artículo anterior los cuales se aplicará, a las nuevas empresas que se
establezcan, un régimen jurídico especial en materia económica y social para
promover su desarrollo, en beneficio del progreso Nacional, mediante la
exportación de bienes y servicios.
Artículo 3°. Ambito geográfico de operación. Los límites territoriales de cada
zona coincidirán con los de los municipios enumerados en la presente ley.
Artículo 4°. Finalidad. Al reglamentar, interpretar y aplicar las disposiciones
que conforman el régimen aplicable a las actividades económicas en las zonas
señaladas en el artículo 1°; se tendrá en cuenta que su finalidad única es
atraer y generar nuevas inversiones para fortalecer el proceso de exportación
nacional mediante la creación de condiciones especiales que favorezcan la
concurrencia del capital privado y que estimulen y faciliten la exportación de
bienes y servicios producidos en el territorio colombiano.
Artículo 5°. Actividades cubiertas. El régimen especial se aplicará a los
proyectos industriales que tengan una conexión directa con la finalidad definida
en el artículo anterior y cuya duración no sea inferior a cinco años.
Sin embargo, los proyectos industriales a desarrollarse que empleen materias
primas agropecuarias, deberán exportar la totalidad de los bienes obtenidos con
dichas materias primas desde la puesta en marcha de los respectivos proyectos.
Artículo 6°. Usuarios. Podrán ser usuarios de las zonas especiales económicas de
exportación las personas jurídicas que celebren el contrato de admisión a la
zona correspondiente, sin importar cuál fuere su nacionalidad.
Asimismo, se considerarán usuarios las personas jurídicas nacionales o
extranjeras, legalmente establecidas en Colombia con número de identificación
tributaria propio, que adelanten obras de urbanización, construcción e
infraestructura de servicios básicos, tecnológicos y civiles, al igual que
aquellas que se dediquen a la formación de recurso y potencial humano
especializado, dentro del ámbito geográfico de operación de las zonas económicas
especiales de exportación.
Artículo 7°. Condiciones de acceso. Para que un proyecto industrial pueda ser
calificado como elegible, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. La inversión deberá ser nueva y por lo tanto no puede consistir en la
relocalización de industria nacional o extranjera.
2. La inversión solo deberá desarrollarse dentro del ámbito geográfico de los
municipios declarados como Zonas Especiales Económicas de Exportación.
3. La inversión mínima deberá ser de un millón de dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica (US$1.000.000) durante los primeros dos años, cifra que deberá
ser aumentada a un millón y medio de dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica (US$1.500.000) en el tercer año y por último se aumentará a dos
millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000.000) en el
cuarto año.
4. La inversión deberá materializarse dentro de los primeros años del proyecto,
de acuerdo con los compromisos que se asuman en el respectivo contrato de
admisión.
5. Como mínimo un ochenta por ciento (80%) de las ventas de la empresa deben
estar destinadas a los mercados externos.
6. Asumir la obligación de cumplir con compromisos cuantificables en materia de
generación de determinado número y tipo de empleos, incorporación de tecnologías
avanzadas, encadenamiento con la industria nacional, permanencia en la zona,
producción limpia y preservando entre otros, aspectos económicos, sociales y
culturales de la zona, según las características del proyecto.
7. El Gobierno Nacional está facultado para revisar y ajustar los parámetros de
acceso, con el propósito de garantizar el cumplimiento del objeto y la finalidad
de las zonas Especiales Económicas de Exportación.
B. Las personas jurídicas que deseen adelantar proyectos de formación de recurso
y potencial humano especializado, de infraestructura urbana, sistemas viales,
redes de servicios públicos y en general instalaciones para garantizar los
diferentes modos de transporte, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Descripción del proyecto que facilite la instalación de nuevas empresas que
cumplan la finalidad de las zonas económicas especiales de exportación
determinada en el artículo 4° de esta ley.
2. Estudio de factibilidad técnica, financiera y económica del proyecto, en el
que se demuestra la solidez del mismo.
3. Determinación de la composición o posible composición de la sociedad.
4. Obtener en caso de ser necesario y dependiendo del proyecto, obra o actividad
de que trate, la Licencia Ambiental respectiva y/o el instrumento administrativo
ambiental que corresponda de acuerdo con lo establecido en la normatividad
ambiental vigente.
La calificación de los proyectos anteriormente mencionados, estará a cargo de un
Comité compuesto por el Ministerio de Comercio Exterior, el Departamento
Nacional de Planeación y el Alcalde del municipio correspondiente. Cuando se
trate de Proyectos que utilicen materias primas agropecuarias, el Comité también
estará integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 8°. Contrato de admisión. Los proyectos industriales que obtengan
calificación de elegibles por parte del Comité que establezca el Gobierno
Nacional, gozarán de los beneficios establecidos en el capítulo primero de la
presente ley, una vez hayan suscrito el contrato de admisión dentro del cual se
definan los compromisos que asume el interesado. Para la suscripción del
contrato, los interesados deberán constituir una persona jurídica bajo
cualquiera de las modalidades de sociedad comercial. El Comité dispone de
treinta (30) días para aprobar o desaprobar el contrato.
Los contratos serán firmados por el representante legal de la sociedad, por el
Ministro de Comercio Exterior, el Director de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales y el alcalde en nombre del municipio correspondiente.
También podrán ser invitados por parte del Gobierno Nacional a firmar
estipulaciones especiales anexas a los contratos, otras autoridades que por
intermedio de los mismos busquen contribuir al desarrollo de la zona
correspondiente.
La aplicación del régimen especial estará condicionada, además de los requisitos
señalados en el artículo segundo de la presente ley, al cumplimiento de metas
fijadas en el contrato para promover la realización de los fines para los cuales
fue creada la zona.
En el contrato se fijarán los compromisos, los términos y los indicadores para
evaluar el cumplimiento progresivo de las metas acordadas.
La duración de cada contrato será acordada por las partes, pero no podrá ser
inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20) años. La prórroga de su
vigencia estará sujeta a una evaluación previa del cumplimiento de los objetivos
pactados. Corresponde al Comité que establezca el Gobierno Nacional, analizar la
conveniencia de la eventual prórroga del régimen de acuerdo con la evaluación de
los resultados obtenidos con el mismo.
Artículo 9°. Póliza de cumplimiento. Una vez suscrito el contrato de admisión
cuyo proyecto haya sido elegible, el interesado deberá constituir una garantía
de valor de la Nación - Ministerio de Comercio Exterior -, con el fin de
afianzar el cumplimiento de todos los compromisos adquiridos en el respectivo
contrato de admisión. El monto de la garantía será el diez por ciento (10%) del
total de la inversión.
Cuando en el desarrollo de un proyecto se requiera la importación de bienes de
capital, maquinaria, equipos y sus partes, deberá constituirse por el término de
permanencia de los bienes en el país, garantía bancaria o de compañía de seguros
a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta por el cien por
ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros que causarían si se importan
por la modalidad de importación ordinaria. En este caso la mercancía quedará
bajo disposición restringida.
La garantía tiene como fin asegurar el pago de los tributos aduaneros que se
causen, en el evento en que los plazos señalados en la resolución de
incumplimiento no se hayan sometido los bienes a la modalidad respectiva de
importación o a su reexportación, así como cuando se hayan violado los
compromisos de destinación exclusiva de los bienes a los fines establecidos en
el contrato.
La introducción al territorio aduanero nacional sin el pago de los tributos
aduaneros de los bienes introducidos en las zonas especiales económicas de
exportación, la enajenación de los mismos a personas diferentes a las
autorizadas en la legislación aduanera, o la destinación a fines diferentes de
los establecidos en el contrato, traerá como consecuencia la aprehensión y el
decomiso de las mercancías y la aplicación de las sanciones de las normas
aduaneras vigentes.
Artículo 10. Principios de funcionamiento. Dentro de las zonas se aplicarán los
siguientes principios de funcionamiento:
1. Los beneficios del régimen especial se harán efectivos respecto de los
usuarios que en el contrato de admisión se comprometan a alcanzar metas
específicas en plazos determinados. En el contrato se fijarán los términos,
referentes técnicos e indicadores para evaluar el cumplimiento progresivo de las
metas acordadas. Quien las incumpla podrá solicitar por una vez un plazo
adicional que no podrá exceder de la tercera parte del plazo original. El comité
de selección decidirá si lo concede o no y en qué condiciones. Si persiste en el
incumplimiento, la Nación - Ministerio de Comercio Exterior -, declarará el
incumplimiento de los compromisos mediante resolución motivada, en la cual se
ordenará la suspensión de todos los beneficios otorgados en el contrato
respectivo, el pago de una multa hasta por el valor total de la garantía y se
señalará un plazo para que los bienes que se hayan introducido sin el pago de
los tributos aduaneros puedan ser reexportados o sometidos a la modalidad de
importación respectiva.
2. El goce de los beneficios derivados del régimen especial también podrá ser
condicionado, en el contrato de admisión, al cumplimiento de metas fijadas en el
contrato para promover la realización de los fines para los cuales fue creada la
zona. Dichas metas podrán referirse a volumen de exportaciones, generación de
determinado número y tipo de empleos, incorporación de tecnologías avanzadas,
encadenamiento con la industria nacional, permanencia en la zona, producción
limpia y a otros aspectos económicos, sociales y culturales considerados
prioritarios por las autoridades nacionales o municipales en concordancia con
sus planes de desarrollo.
3. Los beneficios contemplados en el presente régimen especial podrán ser
complementados por otros establecidos en leyes, ordenanzas, acuerdos, decretos,
resoluciones u otros actos administrativos. En todo caso se respetará la
distribución de competencias entre las entidades territoriales, y en especial la
autonomía municipal. Lo anterior no obsta para que en desarrollo del principio
de coordinación las diferentes entidades territoriales concurran a la creación
de condiciones administrativas, tributarias, urbanas, o de cualquier otro tipo,
especiales que faciliten el cumplimiento de los fines de cada una de las zonas.
4. Dentro de las zonas las actividades de control del cumplimiento de los
acuerdos contenidos en los contratos de admisión serán de carácter posterior y
estarán dirigidos exclusivamente a evaluar periódicamente los resultados
alcanzados.
Dichas actividades serán ejercidas mediante mecanismos de auditoría externa
privada.
5. En la ejecución de los contratos de admisión se respetarán estrictamente las
normas que rigen el comercio internacional.
6. Todas las autoridades públicas procurarán facilitar el desarrollo de las
actividades dentro de las zonas especiales económicas de exportación, presumirán
la buena fe de sus usuarios y no exigirán requisitos adicionales a los previstos
en la presente ley para otorgar los beneficios de la misma, de conformidad con
los artículos 83 y 84 de la Constitución.
Artículo 11. Articulación de los niveles nacional, departamental y municipal. La
Nación, los departamentos y los municipios, a través de las autoridades
competentes, definirán mediante acuerdos interinstitucionales los compromisos
que asumirán en relación con la generación de condiciones necesarias y adecuadas
para el funcionamiento eficiente de las zonas especiales económicas de
exportación. Los acuerdos podrán ser diferentes en cada caso en razón de las
características específicas de cada municipio. Los términos de los acuerdos
institucionales correspondientes serán anexados al contrato de admisión a la
respectiva zona. Cada una de las entidades territoriales, a través de las
autoridades competentes, expedirá los actos administrativos unilaterales en los
cuales se exprese su voluntad de cumplir cada uno de los compromisos adquiridos,
así como los medios y plazos para hacerlo.
Las autoridades competentes definirán de conformidad con sus políticas públicas
el objeto de tales acuerdos y prestarán especial atención al soporte que
requerirán los usuarios en materias como la construcción de la infraestructura
física, el desarrollo y calidad de los servicios públicos, el funcionamiento
eficiente de la infraestructura de información, comunicaciones, la presencia y
acción efectiva de servicios de seguridad. Lo anterior no obsta para que los
usuarios participen en la realización de las actividades y obras
correspondientes en los términos que se acuerden.
Artículo 12. Auditoría Externa. Los proyectos industriales y de infraestructura
deberán contratar una auditoría externa con una empresa de reconocido prestigio,
que revisará por lo menos una vez al año los compromisos adquiridos en el
contrato de admisión. Una vez elaborados, los informes deberán ser remitidos al
Ministerio de Comercio Exterior y el Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 13. Arrendamiento de Inmuebles. Las entidades de la Administración
Pública podrán celebrar contratos de arrendamiento, con los usuarios
industriales que hayan celebrado un contrato de admisión, sobre sus inmuebles
que no estén afectados al pago de sus propias obligaciones o a las de seguridad
social, por un término igual al de vigencia del contrato, cuyo canon de
arrendamiento corresponderá a los pagos de los impuestos y demás gastos
asociados a la conservación y mejoras del respectivo terreno. Al término del
vencimiento del contrato de arrendamiento, la entidad estatal arrendadora no
reconocerá suma alguna por concepto de mejoras efectuadas sobre los inmuebles
arrendados bajo este régimen.
Los contratos de arrendamiento, de las que trata este artículo, podrán
prorrogarse por todo el tiempo de vigencia del contrato de admisión.
Artículo 14. Duración. El régimen especial de las zonas especiales económicas de
exportación será de cincuenta años, al cabo de los cuales podrá ser prolongado
mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional. La prolongación de su
vigencia estará sujeta a una evaluación previa de que la zona respectiva está
cumpliendo con los objetivos para la cual fue creada. Corresponde al Ministerio
de Comercio Exterior, directamente o por intermedio de un particular contratado
para tal fin, efectuar la evaluación y preparar el informe correspondiente
dirigido al Presidente de la República.
Artículo 15. Condiciones laborales especiales.
a) Los contratos de trabajo que se celebren entre los trabajadores y las
empresas que hayan suscrito un contrato de admisión, se regirán en lo sustancial
por el Código Sustantivo de Trabajo;
b) Las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión que tengan dos (2)
o más turnos de trabajo, podrán establecer jornadas cuya duración no podrá
exceder de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) a la semana, sin que se
genere recargo nocturno, ni el previsto para trabajo dominical o festivo. No
obstante lo anterior, el trabajador devengará por lo menos el salario mínimo
legal y tendrá derecho a un día de descanso semanal remunerado que no
necesariamente debe coincidir con el domingo;
c) Las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión, los aportes sobre
los salarios de los trabajadores vinculados directamente a dichas empresas, al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, al Servicio Nacional de
Aprendizaje y a las Cajas de Compensación, serán del cincuenta por ciento (50%)
de los exigibles por la legislación laboral, durante los cinco (5) años
siguientes a su establecimiento, sin perjuicio del derecho de los trabajadores
al total de las prestaciones y servicios que preste la respectiva entidad.
Para hacer efectiva esta disminución, el empleador deberá informar la novedad al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y deberá acreditar el cumplimiento de
los compromisos de generación de empleo pactados en el contrato de admisión,
debiendo acreditar igualmente que no ha incurrido en despidos colectivos durante
los doce (12) meses anteriores. El Gobierno reglamentará lo pertinente;
d) En los contratos de trabajo suscritos entre las sociedades que hayan
celebrado un contrato de admisión y sus trabajadores, será válida la
estipulación de un salario integral, siempre que el trabajador devengue un
salario superior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales, pudiendo
convenirse que dentro de la misma se pacte el reconocimiento de bonificaciones o
comisiones por resultados operacionales de la empresa o productividad del
respectivo trabajador;
e) Las Empresas Asociativas de Trabajo que se creen para atender la demanda de
las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión, tendrán como objetivo
la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, así como
la prestación de servicios individuales o conjuntos por parte de sus miembros;
f) Las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión con el fin de
desarrollar proyectos específicos en la zona, podrán suscribir convenios
especiales con el Sena, o con otras entidades que permitan capacitar el recurso
humano de la región y así propiciar su incorporación, laboral a dichos proyectos;
g) En las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión, se podrán
celebrar contratos de trabajo con jornada limitada, los cuales se regirán por
las siguientes disposiciones:
1. Se podrán celebrar para laborar hasta dieciocho (18) horas semanales, sin que
la jornada pueda exceder de nueve (9) horas diarias.
2. Las partes podrán convenir el valor de la remuneración por cada hora de
trabajo. El salario, además de retribuir el trabajo ordinario, compensará el
valor de recargos por trabajo festivo o dominical, el de las prestaciones y
beneficios tales como las primas legales, la cesantía y sus intereses, subsidios,
excepto las vacaciones.
El valor mínimo de la hora diurna, será la octava (1/8) parte del valor diario
del salario mínimo legal, incrementado en un cincuenta (50%) como retribución de
los factores ya mencionados en el numeral anterior.
3. El trabajo que se desarrolle en jornada nocturna, tendrá un recargo del
treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.
4. Cuando la jornada se extienda más de nueve (9) horas diarias, o de dieciocho
(18) horas semanales, el trabajo suplementario se liquidará con un recargo del
ciento por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria.
5. El contrato de trabajo de jornada limitada, no podrá coexistir con otro
contrato de trabajo con el mismo empleador, pero el trabajador podrá celebrar
con otro u otros empleadores, contrato de trabajo bajo esta modalidad, siempre y
cuando se trate de empresas sin vinculación económica o societaria.
6. El contrato de trabajo, se podrá celebrar bajo cualquiera de las modalidades
previstas en el Código Sustantivo de Trabajo y siempre tendrá que constar por
escrito. La indemnización por terminación unilateral sin justa causa por parte
del empleador comprende el lucro cesante y el daño emergente y será la siguiente:
6.1 Si se trata de un contrato a término fijo, o por duración de la obra, o
labor contratada, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 64 del
Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el numeral 3 del artículo 6° de la
Ley 50 de 1990.
6.2 Si se trata de un contrato a término indefinido, la indemnización se
determinará multiplicando por tres (3) el valor de las horas semanales pactadas,
por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracción.
7. La Seguridad Social en Salud y Riesgos profesionales del trabajador y su
familia, se cubrirán con sujeción en lo regulado por la Ley 100 de 1993 o por
otras modalidades de protección, previo visto bueno del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
8. Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones serán realizados por
las horas efectivamente trabajadas; cada cuarenta y ocho (48) horas equivalen a
una semana.
9. El empleador deberá llevar un registro de los trabajadores vinculados, en el
cual anotará el nombre completo, la identificación, las horas trabajadas, los
salarios pagados, las vacaciones disfrutadas.
El Gobierno podrá determinar otras anotaciones que deba hacer el empleador en el
registro previsto en este numeral.
10. El trabajo consecutivo en sábado, domingo y lunes festivo, podrá extenderse
hasta veintisiete (27) horas semanales, sin exceder de nueve (9) horas diarias y
sin que en este caso haya lugar al recargo del numeral 5 de este artículo.
11. El contrato de trabajo por horas con jornada limitada sólo podrá celebrarse
directamente entre el empleador y el trabajador. Las empresas de servicios
temporales y las empresas asociativas de trabajo no podrán contratar
trabajadores en misión bajo este tipo de contrato.
Parágrafo. Todo lo contenido en este artículo, es de aplicación exclusiva para
las empresas que hayan suscrito contrato de admisión a las Zonas Especiales
Económicas de Exportación.
Artículo 16. Régimen fiscal.
A. Los proyectos industriales que sean calificados como elegibles en las Zonas
Especiales Económicas de Exportación, tendrán un tratamiento equivalente al de
los usuarios industriales de bienes o de servicios, de las Zonas Francas
Industriales de Bienes y de Servicios y por ende gozarán, entre otros, de los
siguientes incentivos:
1. En materia tributaria, constituirá renta exenta del impuesto sobre la renta y
complementarios, la parte proporcional de los ingresos obtenidos por ventas a
mercados externos.
Los pagos, abonos en cuenta y transferencias al exterior por concepto de
intereses y servicios técnicos efectuados por las sociedades comerciales, no
están sometidos a retención en la fuente ni causan impuesto sobre la renta y de
remesas, siempre y cuando dichos pagos estén directa y exclusivamente vinculados
a las actividades industriales que desarrollen las sociedades constituidas para
la ejecución de los proyectos.
2. En materia aduanera, se aplicará la normatividad especial establecida para
los usuarios industriales de bienes y de servicios de zona franca, respetando y
cumpliendo lo relacionado con los compromisos que se asuman en el marco del
Acuerdo de Cartagena, en especial los orientados a dar aplicación a la Política
Agropecuaria Común Andina (PACA).
Parágrafo. Se entiende por proyectos industriales, aquellas actividades
destinadas a fabricar, producir, transformar o ensamblar bienes para su venta,
así como la prestación de servicios.
B. Los proyectos de infraestructura que sean calificados como elegibles en las
Zonas Especiales Económicas de Exportación, estarán exentos del impuesto de
renta y complementarios, correspondientes a los ingresos que obtengan en
desarrollo de las actividades que se les autorizó ejercer dentro de la
respectiva Zona.
Artículo 17. Sociedades promotoras. En cada una de las zonas podrá existir una
sociedad promotora, cuya función será la de representar a estas zonas en el
comité de selección, así como promover y facilitar la operación del régimen
especial.
CAPITULO II
Zona de Régimen Aduanero Especial Maicao, Uribia y Manaure
Artículo 18. Las importaciones de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero
Especial de Maicao, Uribia y Manaure salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° de
este artículo, estarán sujetas únicamente al pago de un Impuesto de Ingreso a la
mercancía, el cual será percibido, administrado y controlado por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. El valor de los recaudos nacionales será cedido
por la Nación al Departamento de La Guajira, el cual será destinado
exclusivamente a obras de inversión social dentro de su territorio.
La tarifa del impuesto de que trata el presente artículo será la siguiente:
a) El cuatro por ciento (4%) sobre el valor en aduana de la mercancía, el cual
se aplicará desde el 1° de julio de 2000, hasta el 30 de noviembre de 2001;
b) El siete por ciento (7%) sobre el valor en aduana de la mercancía, el cual se
aplicará desde el 1° de diciembre de 2001, hasta el 30 de noviembre de 2002;
c) El diez por ciento (10%) sobre el valor en aduana de la mercancía, el cual se
aplicará desde el 1° de diciembre de 2002.
Parágrafo 1°. Este impuesto se liquidará y pagará en la forma que establezca el
Gobierno Nacional.
Parágrafo 2°. El Impuesto de Ingreso a la mercancía señalado en este artículo,
se causará sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata
la Ley 223 de 1995 o en las normas que lo adicionen o modifiquen, el cual deberá
ser cancelado en puerto sobre los productos gravados que se vayan a introducir a
la Zona de Régimen Aduanero Especial Maicao, Uribia y Manaure al resto del
territorio nacional. El departamento ejercerá el respectivo control.
Los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la
Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la Zona Aduanera Especial Maicao, Uribia
y Manaure para ser destinados a terceros países no generarán dicho tributo.
Artículo 19. Créase el Fondo de Desarrollo para La Guajira, como una cuenta
especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público que tiene como fin la administración de los recursos provenientes del
impuesto de ingreso a la mercancía a través de un Consejo Superior, integrado
por un delegado del Ministerio de Hacienda, un delegado de la Contraloría
General de la República, el Gobernador del Departamento de La Guajira, los
Alcaldes de los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, un representante de los
comerciantes de la región y un representante de los indígenas.
El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento, composición, nombramiento
de sus miembros, la destinación de los recursos del Fondo y el control que sobre
él ejerza.
Artículo 20. Se exceptúan del impuesto de ingreso a la mercancía, las
importaciones para uso exclusivo en la Zona, de bienes de capital, maquinaria,
equipos y sus partes destinados a la construcción de obras públicas de
infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los
bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al
ensanche de las existentes en la Zona.
Para el efecto, quienes pretendan importar las mercancías a que se refiere el
presente artículo, deberán inscribirse ante la administración aduanera de la
jurisdicción de la Zona de Régimen Aduanero Especial Maicao, Uribia y Manaure y
constituir una garantía que asegure que los bienes de capital, maquinaria,
equipos y sus partes serán destinados exclusivamente a los fines señalados en el
inciso anterior, en los términos y condiciones que fije el Gobierno Nacional
para su importación.
Artículo 21. El ingreso y salida de las mercancías de la Zona de Régimen
Aduanero Especial deberá sujetarse al cumplimiento de las formalidades y
requisitos aduaneros que establezca el Gobierno Nacional.
Artículo 22. Lo dispuesto en la presente ley no se aplicará a las importaciones
de vehículos, las cuales estarán gravadas con los tributos aduaneros
correspondientes y deberán someterse al régimen de importación ordinaria que les
confiere la libre disposición.
Artículo 23. La introducción de mercancías provenientes de la Zona de Régimen
Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, al resto del territorio nacional,
causará tributos aduaneros. Al liquidar los tributos, se descontará del
porcentaje del impuesto sobre las ventas que se cause por la operación
respectiva, el porcentaje del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya
cancelado en la importación de dicho bien a la Zona, salvo que el impuesto sobre
las ventas haya sido objeto de devolución.
Para los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional que hayan
adquirido mercancías conforme en la presente ley, el descuento del impuesto
sobre las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizará por el
valor total del IVA causado en la operación.
Artículo 24. Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de
Maicao, Uribia y Manaure, tendrán derecho personal e intransferible a introducir
al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, artículos
nuevos por el valor que fije el Gobierno Nacional, con el pago del siguiente
gravamen único ad valorem:
a) El doce por ciento (12%) sobre el valor en aduana de la mercancía
incrementado con el valor del impuesto al consumo cancelado por la introducción
de la mercancía a la Zona. Este gravamen único ad valorem se aplicará desde el
1° de julio de 2000, hasta el 30 de noviembre de 2001;
b) El nueve por ciento (9%) sobre el valor en aduana de la mercancía
incrementado con el valor del impuesto al consumo cancelado por la introducción
de la mercancía a la Zona. Este gravamen único ad valorem se aplicará desde el
1° de diciembre de 2001, hasta el 30 de noviembre de 2002;
c) El seis por ciento (6%) sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado
con el valor del impuesto al consumo cancelado por la introducción de la
mercancía a la Zona. Este gravamen único ad valorem se aplicará desde el 1° de
diciembre de 2002.
Parágrafo. La liquidación del gravamen se realizará en la forma que determine el
Gobierno Nacional.
Artículo 25. La salida de mercancías extranjeras de la Zona de Régimen Aduanero
Especial de Maicao, Uribia y Manaure con destino a otros países, no generará la
devolución del impuesto de ingreso a la mercancía causado por su importación.
CAPITULO III
San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Artículo 26. La tarifa del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995
para productos nacionales que ingresen al departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, será del diez por ciento (10%).
Artículo 27. Las sociedades comerciales domiciliadas en el departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que cumplan con los
requisitos establecidos en el capítulo primero, excepto los contenidos en el
literal A numerales 1, 3 y 5 del artículo 7° de la presente ley y suscriban el
respectivo contrato de admisión, tendrán un tratamiento equivalente al de los
proyectos industriales calificados como elegibles dentro de las Zonas Especiales
Económicas de Exportación. El gobierno reglamentará lo pertinente.
Artículo 28. Para la aplicación del artículo 310 de la Constitución Política, se
deberá entender por rentas departamentales, todos los ingresos corrientes del
departamento, exceptuando los recursos que por disposición constitucional tengan
destinación específica.
Artículo 29. Suprímase del artículo 134 de la Ley 633 de 2000 la Expresión: “el
artículo 27 de la Ley 191 de 1995”.
Artículo 30. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
La Ministra de Comercio Exterior,
Martha Lucía Ramírez de Rincón.
Las ZEEEx
DECRETO REGLAMENTARIO DE LAS
ZEEE
El Presidente de la República
En uso de sus facultades constitucionales, en especial la que confiere el
ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo
establecido en la Ley 677 de 2.001,
Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 337 de la Constitución Política que
determina que para las zonas de frontera podrán establecerse por vía legislativa
normas especiales en materias económicas, sociales tendientes a promover su
desarrollo,...
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